Artículo 1 Valedor del Pueblo
Artículo 1.
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1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye.
2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar.
3. A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que te encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad.
- Artículo modificado (1 (apdos. 1 y 3)) por Ley 3/1994, de 18 de julio, para la modificacion de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
(G de 01-08-1994) en vigor desde 02-08-1994
