Articulo 1 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y distintivos de la actividad de alojamiento turístico en las modalidades de vivienda vacacional y vivienda de uso turístico, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las mismas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
2. Se presumirá que la cesión de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este decreto cuando su comercialización se realice a través de intermediarios turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante canales de oferta turística.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente norma:
a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan sin contraprestación económica
b) Las viviendas arrendadas por tiempo superior a cuatro meses computados de forma continuada a un mismo arrendatario.
c) Los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que lo sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
4. No podrán ser viviendas vacacionales ni de uso turístico:
a) Las sometidas a un régimen de protección pública o protección oficial.
b) Las viviendas ubicadas en zonas declaradas no aptas cuando así lo declaren los Ayuntamientos.
- Artículo modificado por Decreto 4/2026, de 2 febrero, de primera modificación del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. (AS de 11-02-2026) en vigor desde 03-03-2026
