Articulo 10 Acuerdo sobre...nistración

Articulo 10 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración

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Artículo 10. Suspensión del régimen de teletrabajo

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1. Se podrán suspender los efectos de la autorización de desempeño de un puesto en régimen de teletrabajo, de oficio o por instancia del interesado, cuando lo justifiquen las necesidades del servicio debidamente acreditadas o cuando en determinado momento no se pueda disponer de los medios adecuados o no esté garantizada la interconexión.

2. La resolución de suspensión se dictará por el órgano directivo competente determinado en el artículo 8.1 de este acuerdo, después de dar audiencia a la persona teletrabajadora, cuando se realice de oficio, o de informe favorable del órgano de adscripción, en caso de que se realice a instancia de la persona teletrabajadora.

3. La suspensión del teletrabajo supondrá la vuelta a la modalidad de prestación de servicios en la modalidad únicamente presencial en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

4. Una vez que desaparezca la causa que dio lugar a la suspensión, se comunicará al órgano competente para resolver y se reiniciará la prestación en la modalidad de teletrabajo en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución en la que este órgano acuerde la reanudación del régimen de prestación en la modalidad de teletrabajo.