Articulo 10 Administración institucional

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Art. 10.

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1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:

a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.

b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

c) La aprobación del programa de actuación anual.

d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.

e) El control de la actuación del Gerente.

f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.

g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.

h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.

i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.

j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.

k) (Suprimido)

l) (Suprimido)

m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.

n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.

o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.

p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.

2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.

Modificaciones