Articulo 10 Agrupaciones de interés económico
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
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1. Los acuerdos podrán adoptarse en asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.
2. Deberán adoptarse por unanimidad de todos los socios de la Agrupación los acuerdos de modificación de la escritura de constitución que se refieran a las materias siguientes:
a) Objeto de la Agrupación.
b) Número de votos atribuidos a cada socio.
c) Requisitos para la adopción de acuerdos.
d) Duración prevista para la Agrupación.
e) Cuota de contribución de cada uno de los socios o de alguno de ellos a la financiación de la Agrupación.
3. Los acuerdos sobre cuestiones no comprendidas en el apartado anterior se adoptarán por unanimidad, salvo que en la escritura se hubieran establecido otros quórum de constitución y votación.
