Articulo 10 Aguas para Andalucía
Artículo 10. Órganos de la Administración Andaluza del Agua.
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Los órganos de la Consejería competente en materia de agua serán los que se determinen mediante decreto del Consejo de Gobierno, que deberán cumplir lo siguiente:
Incluir en su organización órganos colegiados de participación administrativa y social, de carácter decisorio, asesores y de control, para el cumplimiento de los principios de participación y transparencia en la gestión de la Administración del Agua. Los órganos asesores tendrán funciones de emisión de informes preceptivos en la planificación y gestión, en sus correspondientes niveles de actuación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los órganos de participación social se integrarán, atendiendo a su representatividad e incidencia en la gestión, los agentes económicos y sociales de mayor implantación en el correspondiente ámbito territorial y funcional de dichos órganos, así como las organizaciones que representen intereses de usuarios domésticos, de defensa del medio ambiente y de los sectores agrario, industrial, turístico y otros sectores económicos vinculados al uso del agua.
Como órgano de consulta y participación social existirá un Observatorio del Agua, con las funciones que se especifican en el artículo 17.
4. En los órganos decisorios de participación social, la participación de los usuarios no será inferior al tercio de sus componentes.
La participación de los usuarios se distribuirá reglamentariamente entre los distintos usos, de acuerdo con los siguientes criterios:
Los usos agrarios quedarán representados en función de la superficie regable.
Los usos urbanos quedarán representados en función de la población abastecida.
Los usos industriales y los restantes usos asociados a actividades económicas quedarán representados en función del volumen de agua consumida.
