Articulo 10 Alojamiento en Casas Rurales
Artículo 10. Servicios Higiénicos para uso de los clientes.
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1. A los efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por cuarto de baño, las habitaciones dotadas de los siguientes servicios higiénicos mínimos:
-Inodoro con cierre hidráulico.
-Lavabo.
-Ducha o media bañera, con agua caliente y fría.
-Espejo situado encima del lavabo.
-Toma de corriente eléctrica en las inmediaciones del lavabo.
-Repisa o armario o similar para uso exclusivo de los clientes.
2. Las Casas Rurales Vivienda con capacidad igual o inferior a 8 plazas de alojamiento, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias, dispondrán de al menos de un cuarto de baño y en las de capacidad superior se instalarán al menos dos baños.
3. En las Casas Rurales de Habitaciones las proporción de baños de uso exclusivo de los huéspedes, será la siguiente, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias:
-Un cuarto de baño para los establecimientos con capacidad igual o inferior a 6 plazas de alojamiento.
-Dos cuartos de baños en los de capacidad igual o superior a 7 e inferior a 13.
-Tres cuarto de baño cuando la capacidad del establecimiento exceda de 12 plazas.
Para el cálculo de la proporción de baños por plaza de alojamiento, se excluirá del cómputo los baños incorporados a los dormitorios de los clientes, y las plazas de alojamiento correspondientes a esos dormitorios.

