Articulo 10 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 10. Delimitación de recintos.
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En la delimitación de los recintos distintos de los términos municipales o de las áreas de las entidades territorialmente asimiladas a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento se seguirán las siguientes reglas:
Ninguna porción de la superficie del territorio podrá pertenecer a dos o más recintos del mismo grado.
Ningún recinto podrá situarse sobre más de un recinto de grado superior.
La suma de la superficie de todos los recintos incluidos en el recinto del grado inmediatamente superior deberá ser igual a la superficie de éste.
Si en algún lugar, debido a accidentes geográficos, se produce una superposición de dos superficies de terreno, la superior será la representada en el plano parcelario y la inferior tendrá la consideración de subsuelo localizándose en dicho plano conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
