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Artículo 10 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi

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Artículo 10. Aportaciones financieras subordinadas con consideración de capital social.

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1.- Cualquier aportación financiera que cumpla los requisitos previstos al efecto en el artículo 60.6 de la Ley tendrá la consideración de capital social.

2.- Las personas administradoras podrán aprobar la contratación de aportaciones del artículo 60.6 de la Ley siempre que no se realice una emisión en serie de las mismas o suponga una modificación sustancial de su estructura económica según sus estatutos sociales.

3.- El acuerdo de contratación o de emisión de las aportaciones del artículo 60.6 de la Ley deberá concretar el modo en que se va a articular el derecho de suscripción preferente de las personas socias y trabajadoras asalariadas de la cooperativa regulado en la Ley. El derecho de suscripción preferente podrá consistir, entre otros, en la concesión de plazos preferentes de suscripción no inferiores a 24 horas, establecimiento de tramos diferenciados, criterios de prorrateo en el reparto, así como cualquier otro mecanismo que garantice la preferencia mencionada.

4.- Según lo previsto en el artículo 60.6 de la Ley, las aportaciones financieras subordinadas podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante las garantías que se regulan en el presente artículo.

5.- Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración de capital podrán ser reembolsadas anticipadamente a la liquidación de la cooperativa para su amortización con el acuerdo del órgano que aprobó su emisión o contratación salvo que dicho órgano hubiese delegado dicha función y con el derecho de las personas acreedoras a oponerse al reembolso.

El acuerdo de reembolso deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social la cooperativa haciendo mención expresa al derecho de oposición de las personas acreedoras.

El reembolso no podrá materializarse antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos y si durante este plazo alguna persona acreedora de la cooperativa se opusiera por escrito al reembolso, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la cooperativa no aporta garantía suficiente. En tal caso, los acreedores no podrán oponerse al pago, aunque se trate de créditos no vencidos.

Se considerará que la cooperativa aporta garantía suficiente y las personas acreedoras no podrán oponerse al reembolso, no siendo necesario publicar el acuerdo de reembolso por los medios regulados en el presente artículo, en los siguientes casos:

a) Cuando se constituya una reserva bien con cargo a excedentes o bien con cargo a reservas voluntarias de libre disposición por un importe igual al percibido por las personas titulares en concepto de reembolso de las aportaciones. La indicada reserva será indisponible hasta transcurridos cinco años desde el reembolso de las aportaciones, salvo que se hayan satisfecho todas las deudas sociales contraídas con anterioridad, o las personas acreedoras no hayan ejercido su derecho de oposición con la publicación de los anuncios referidos en este párrafo.

b) Cuando las aportaciones a reembolsar se compensen con nuevas aportaciones financieras subordinadas del artículo 60.6 de la Ley.

c) Cuando el valor nominal de las aportaciones a reembolsar no exceda de la cuantía que resulte del 10 % de la suma del capital social más los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

d) Cuando conforme a las condiciones de la emisión o contratación de las aportaciones, las personas titulares a los que se les hubiesen reembolsado las mismas resultaran responsables solidarios entre sí y con la cooperativa del pago de las deudas sociales hasta el límite de lo percibido por cada titular. La responsabilidad de los títulos no prescribirá hasta transcurridos cinco años desde la última publicación de los anuncios.

e) Cuando el activo de la sociedad, en el caso de que se amorticen estas aportaciones financieras subordinadas, sea superior en un 50 % a las deudas contraídas por la misma, aún en el caso de que estas no sean exigibles.

6.- Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración de capital social podrán ser adquiridas en cartera por la cooperativa con el acuerdo del órgano que aprobó su emisión o contratación, salvo que dicho órgano hubiese delegado dicha función, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Se establezca en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente a las aportaciones adquiridas que figuren en el activo con cargo a reservas disponibles o excedentes acumulados pendientes de distribución. Dicha reserva indisponible deberá mantenerse en tanto las aportaciones no sean amortizadas con los requisitos de reembolso establecidos en el número anterior, o sean transmitidos.

b) Las aportaciones adquiridas en cartera se compensen con nuevas aportaciones financieras subordinadas del artículo 60.6 de la Ley.

No obstante, no será necesaria la constitución de la reserva indisponible ni la compensación con nuevas aportaciones a capital en los siguientes supuestos:

a) Cuando las aportaciones se adquieran para su amortización. En este caso, no obstante, se aplicará la regulación del párrafo 4 anterior.

b) Cuando las aportaciones se adquieren formando parte de un patrimonio adquirido a título universal.

c) Cuando las aportaciones se adquieran a título gratuito.

d) Cuando las aportaciones se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la cooperativa frente al titular de las aportaciones.

e) Cuando el valor nominal de las aportaciones adquiridas por la cooperativa y sus filiales no exceda de la cuantía que resulte de sumar el 10 % del capital social y los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

f) Cuando el activo de la cooperativa, minorado en el importe de las aportaciones adquiridas en cartera por la cooperativa y sus filiales, sea superior en un 50 % a las deudas contraídas por la misma, aún en el caso de que estas no sean exigibles.

7.- Las personas socias cooperadoras responderán, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellas con la cooperativa en los términos legales y estatutariamente establecidos, de las reducciones de recursos propios generadas, mientras mantengan su condición de personas socias, por el reembolso a sus titulares de aportaciones de capital, en la cuantía en que la garantía de las personas acreedoras no se haya cubierto mediante cualquiera de los procedimientos previstos al respecto en el artículo 60.6 de la Ley. En este caso, la responsabilidad se mantendrá en los términos previstos en el párrafo 4 salvo que anteriormente se recupere la cifra de recursos propios o se hubiese constituido una dotación que cubra los importes no garantizados.