Articulo 10 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica
Artículo 10. Limitaciones a parámetros luminosos.
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1. El diseño, ejecución y puesta en servicio de las instalaciones de alumbrado exterior deben ajustarse a las determinaciones establecidas en este Reglamento y demás normativa de aplicación.
2. Los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado serán los que se recogen en las Instrucciones Técnicas Complementarias 02 y 03 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, así como en los artículos siguientes.
3. Los Ayuntamientos podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidas en este Reglamento en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo nocturno. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad, debiendo comunicarse en cada caso a la Administración de la Junta de Andalucía, para conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha comunicación se regirá por el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y por el Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Asimismo, atendiendo a las características de cada punto de referencia con su zona de influencia y su zona de influencia adyacente, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer unos niveles de iluminación y requisitos de las instalaciones de alumbrado exterior más restrictivos, oídas las partes interesadas.
