Artículo 10 se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico
- Derogada por Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. - Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
Artículo 10. Definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa.
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1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley el Gobierno modificará por real decreto la definición de potencia instalada de una instalación de generación y/o almacenamiento de energía que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. Hasta la aprobación de la definición de potencia instalada a la que se refiere el apartado anterior de este artículo, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la potencia instalada de una instalación formada por uno o varios módulos de parque eléctrico y/o uno o varios módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través del mismo inversor o del mismo conjunto de inversores será igual a la potencia máxima del inversor o inversores común a todos a ellos.
Cuando uno o varios módulos de parque eléctrico y una o varias instalaciones de almacenamiento electroquímico compartan un mismo transformador, la potencia instalada de dicho conjunto será igual a la potencia máxima del transformador común a todos ellos, salvo que estos compartan inversor o conjunto de inversores y que la potencia máxima de estos sea inferior a la del transformador, en cuyo caso la potencia instalada del conjunto será igual a la potencia máxima del inversor o del conjunto de inversores.
Si, adicionalmente, formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, la potencia de la instalación será la suma de la potencia instalada del módulo o los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables.
No obstante, en los casos en los que la limitación haya sido realizada por el fabricante del inversor y se disponga de un documento firmado por este que acredite dicha limitación de potencia activa identificando el inversor con el modelo, fabricante y proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor será la que figure en dicho documento.
En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.
4. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
5. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas a los que le sea de aplicación la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores, cuando hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas.
