Articulo 10 Arquitectura

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Artículo 10. Organismos consultivos de calidad arquitectónica de las administraciones locales

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1. Las administraciones locales de Cataluña, para desarrollar los objetivos de calidad arquitectónica definidos por la presente ley, pueden crear organismos consultivos de calidad arquitectónica y urbanística. En la composición de estos organismos deben estar representados los distintos ámbitos profesionales y empresariales que están relacionados con el proceso arquitectónico, el urbanismo y el patrimonio construido, o que participan en los mismos, y debe procurarse que se respete la paridad entre hombres y mujeres. Los municipios de menos de veinte mil habitantes pueden solicitar a los consejos comarcales la creación de organismos consultivos de calidad arquitectónica.

2. Los organismos consultivos de calidad arquitectónica y urbanística de las administraciones locales, en los supuestos determinados en el planeamiento urbanístico general que establece el artículo 7.4.a, deben emitir, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, un informe preceptivo con relación a las medidas concretas que se determinan relativas a la calidad arquitectónica para la ejecución de obras de nueva construcción de edificios, de rehabilitación o reforma que altere la configuración arquitectónica, y que requieran un proyecto técnico de conformidad con la legislación en esta materia. Dicho informe ha de solicitarse y emitirse simultáneamente a los informes técnicos municipales. Si este informe no se emite en el plazo previsto, pueden seguirse las actuaciones para el otorgamiento de la licencia.