Articulo 10 Asociaciones de Euskadi
Artículo 10.- Denominación.
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1.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de ésta, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes.
2.- No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3.- La denominación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo consentimiento expreso de la persona interesada o sus sucesores, ni con una marca registrada o notoria, salvo que lo solicite su titular o con su consentimiento.
4.- La denominación debe hacer referencia a los fines estatutarios, o al principal de ellos, así como a algún nombre que la singularice. No serán admitidas las denominaciones que impliquen el uso de términos relativos a valores comunes a la generalidad de los vascos y las vascas.
5.- Cuando por la naturaleza o fines de la asociación sea preciso introducir en su nombre la denominación de alguna demarcación territorial determinada, tales como provincia, territorio histórico, localidad, distrito, zona, barrio u otras análogas, se utilizará un patronímico específico que identifique a la asociación respecto de otras similares que se hallen constituidas o puedan constituirse en la misma demarcación, a fin de evitar la indebida apropiación exclusiva del nombre de tal demarcación.
