Articulo 10 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente
Artículo 10. Selección del operador
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1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 de este Decreto Ley que ofrezcan la prestación definida en el artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears, en la que serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta norma, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15.
2. El usuario de la prestación realizará la selección del centro sanitario que llevará a cabo la concreta prestación asistencial de entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, según el criterio del facultativo que le asista en la situación de urgencia, atendiendo a la mayor garantía de la continuidad asistencial al usuario, a la viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer y la patología aparente y el estado del usuario, y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente que, en cada momento, tengan los centros de titularidad pública así como los habilitados de la Red.
En cualquier caso, se garantiza el derecho de los usuarios a ser asistidos en el centro de su elección de entre los centros de la Red que se le ofrezcan, así como su derecho a ser asistido en un centro del Servicio de Salud de las Illes Balears si así lo desea.
3. Se ofrecerán al usuario o, en su caso, a sus familiares mayores de edad con preferencia del más próximo al más remoto, o a las personas vinculadas de hecho a él presentes en el momento de la atención, si el usuario no pudiese manifestarse, siempre y cuando sea posible en atención a las circunstancias indicadas en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en los que para garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.
- Artículo modificado (10) por Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024
