Articulo 10 Aspectos de los contratos de compraventa de bienes
Artículo 10. Responsabilidad del vendedor
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1. El vendedor será responsable ante el consumidor por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien y se manifieste en el plazo de dos años a partir de ese momento. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7, apartado 3, el presente apartado se aplicará también a los bienes con elementos digitales.
2. En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato de compraventa establezca el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período, el vendedor también será responsable por cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste en el plazo de dos años a partir del momento de la entrega de los bienes con elementos digitales. Cuando el contrato establezca el suministro continuo durante más de dos años, el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos digitales o servicios digitales con arreglo al contrato de compraventa.
2 bis. Cuando, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, se efectúe una reparación como medida correctora para restablecer la conformidad de los bienes, el período de responsabilidad se ampliará una vez por doce meses.
3. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar plazos más largos que los indicados en los apartados 1, 2 y 2 bis.
4. Si, con arreglo al Derecho nacional, las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 también están sujetas a un plazo de prescripción, los Estados miembros velarán por que dicho plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 por cualquier falta de conformidad de la que sea responsable el vendedor con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo y que se manifieste dentro del plazo indicado en dichos apartados.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros solo podrán mantener o introducir un plazo de prescripción para las medidas correctoras establecidas en el artículo 13. Los Estados miembros velarán por que dicho plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 por cualquier falta de conformidad de la que sea responsable el vendedor de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo y que se manifieste dentro del plazo indicado en dichos apartados.
5 bis. Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 3 o el apartado 5, no establezcan períodos fijos para la responsabilidad del vendedor o solo establezcan un plazo de prescripción de las medidas correctoras, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 bis siempre que garanticen que la responsabilidad del vendedor o el plazo de prescripción de las medidas correctoras en caso de reparación sea al menos equivalente a tres años.
6. Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor puedan convenir términos contractuales o pactos con un período de responsabilidad o plazo de prescripción más breve que los previstos en los apartados 1, 2 y 5, siempre que ese período o plazo más breve no sea inferior a un año.
- Artículo modificado (10) por Directiva (UE) 2024/1799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes y se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y las Directivas (UE) 2019/771 y (UE) 2020/1828 (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 10-07-2024) en vigor desde 30-07-2024
