Articulo 10 -BCE- Aplicac...as mínimas

Articulo 10 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas

Ver Indice
»

Artículo 10. Mantenimiento indirecto de las reservas mínimas a través de intermediario

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las entidades podrán solicitar la autorización del BCN pertinente para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario que:

a) sea residente en el mismo Estado miembro;

b) esté sujeto a reservas mínimas;

c) normalmente efectúe ciertas tareas administrativas (por ejemplo, la gestión de tesorería) de la entidad para la que actúe como intermediario, aparte del mantenimiento de las reservas mínimas.

2. A efectos del apartado 1, cuando una entidad solicite autorización para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario, concluirá un acuerdo con este para ese fin. El acuerdo contendrá al menos lo siguiente:

a) la indicación de si el solicitante desea acceder a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizar operaciones de mercado abierto;

b) una cláusula de preaviso de al menos 12 meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 7, letra b).

Cuando una entidad dé el preaviso al que se refiere la letra b), lo comunicará al BCN pertinente sin demoras indebidas.

3. Cuando la empresa matriz de un grupo consolide en su presentación de información estadística las actividades de las filiales residentes en el mismo Estado miembro, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), podrá solicitar la autorización del BCN pertinente para mantener como intermediario las reservas mínimas del grupo.

4. Cuando una empresa matriz solicite autorización para mantener como intermediario las reservas mínimas del grupo conforme al apartado 3, concluirá un acuerdo al efecto con cada entidad del grupo. Esos acuerdos contendrán al menos lo siguiente:

a) la indicación de si la empresa matriz o las filiales accederán a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizarán operaciones de mercado;

b) una cláusula de preaviso de al menos 12 meses;

5. El BCN pertinente podrá conceder al solicitante la autorización para que mantenga sus reservas mínimas a través de un intermediario, y notificará la autorización al solicitante y al intermediario sin demoras indebidas. La autorización tendrá validez desde el inicio del primer período de mantenimiento siguiente a su concesión y mientras esté en vigor el acuerdo entre las partes a que se refieren los apartados 2 o 4 y no se revoque la autorización conforme a los apartados 7 y 8.

La autorización concedida a una entidad para mantener reservas mínimas a través de un intermediario conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 (BCE/2003/9) se entenderá concedida conforme a este apartado a los efectos del presente Reglamento.

6. El intermediario que mantenga las reservas mínimas de otra entidad conforme al presente artículo, las mantendrá en sus propias cuentas de reservas, además de las reservas propias que mantenga conforme al presente Reglamento.

7. El BCE o el BCN pertinente podrán revocar la autorización concedida conforme al apartado 5 en cualquier momento, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 deje de cumplir las exigencias del presente Reglamento;

b) cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 solicite la revocación de la autorización conforme al presente artículo;

c) dejen de cumplirse las condiciones del mantenimiento indirecto de reservas mínimas establecidas en el apartado 1;

d) existan motivos prudenciales para ello relacionados con el intermediario.

8. Al decidir si revocan la autorización conforme al apartado 7, el BCN pertinente o el BCE tendrán en cuenta:

a) si hay mutuo acuerdo entre las partes para poner fin al acuerdo;

b) si la entidad que mantiene sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario puede cumplir sus propias exigencias de reservas mínimas.

9. Cuando el BCN pertinente o el BCE revoquen la autorización conforme al apartado 7, se aplicarán las normas siguientes:

a) la revocación de la autorización será efectiva al final del período de mantenimiento, salvo en el caso de revocación conforme al apartado 7, letra d);

b) cuando la autorización se revoque conforme al apartado 7, letra d), tendrá efecto inmediato, y no será de aplicación el plazo mínimo de preaviso establecido en la letra c) del presente apartado;

c) el BCN pertinente o el BCE notificarán la revocación a ambas partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4, al menos cinco días hábiles antes de que termine el período de mantenimiento final a que se refiere la autorización.

10. El BCE podrá imponer sanciones conforme al Reglamento (CE) n.º 2532/98 al intermediario y a la entidad cuyas reservas mantenga.