Artículo 10 bis. Instrumento para el IRUE
Artículo 10 bis. Instrumento para el IRUE
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1. A partir de 2025, el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) podrá utilizarse para financiar, en un ejercicio determinado, parte de los costes de los pagos de intereses y cupones adeudados sobre los empréstitos contraídos en los mercados de capitales de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (*4). El Instrumento para el IRUE solo podrá movilizarse en un ejercicio determinado para cubrir, con arreglo a lo indicado en los apartados siguientes, el importe de estos costes que superen los siguientes importes (a precios de 2018):
- 2025 - 2 332 millones EUR,
- 2026 - 3 196 millones EUR,
- 2027 - 4 168 millones EUR.
2. El Instrumento para el IRUE podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE, solo tras haber buscado otros medios de financiación, con el fin de cubrir una parte sustancial de los importes que excedan de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales aplicables y demás obligaciones jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera.
Se pondrán a disposición créditos para el Instrumento para el IRUE por encima de los límites máximos del MFP.
3. El Instrumento para el IRUE constará de lo siguiente:
a) un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos, efectuadas acumulativamente desde 2021, que no se hayan movilizado en el marco del presente instrumento en ejercicios anteriores, con exclusión de los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Financiero y con las normas específicas sobre la reconstitución de créditos a que se refieren los actos de base pertinentes. Este importe se utilizará en primer lugar;
b) solo si el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado es insuficiente, el importe adicional necesario para financiar plenamente los costes a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de que se trate.
Cada año, como parte de los ajustes técnicos a que se refiere el artículo 4, la Comisión calculará el importe disponible sobre la base de lo dispuesto en el presente apartado, letra a), párrafo primero, teniendo en cuenta los importes considerados a tal efecto en los ejercicios anteriores.
- Artículo modificado (10 bis (se añade)) por Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
(DC de 29-02-2024) en vigor desde 29-02-2024

