Articulo 10 bis Ley 6/200... Ganadería

Articulo 10 bis Ley 6/2003, de 4 de marzo, C.Valenciana, Ganadería

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Artículo 10 bis. Actuaciones administrativas inmediatas en situaciones excepcionales que afecten a explotaciones ganaderas

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1. Cuando concurran situaciones excepcionales, sobrevenidas o de urgencia, que comprometan gravemente la sanidad animal, el bienestar animal, la supervivencia de los animales de explotaciones ganaderas, la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente o la continuidad mínima de la actividad ganadera, la persona titular de la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá acordar, mediante resolución motivada, las actuaciones administrativas inmediatas que resulten necesarias, proporcionadas e imprescindibles para prevenir, evitar o reducir dichos riesgos.

2. A los efectos de este artículo, podrán considerarse situaciones excepcionales, entre otras, los incendios, inundaciones, sequías extremas, nevadas, granizadas, lluvias intensas, temporales, accidentes de transporte de animales vivos, aislamiento de explotaciones, cortes o imposibilidad de acceso, mortalidades extraordinarias, acumulación de cadáveres, animales heridos o atrapados, interrupción grave del suministro de agua, alimento o energía, así como cualesquiera otros acontecimientos que puedan provocar muerte, sufrimiento grave, riesgo sanitario o perjuicios relevantes para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública o el medio rural.

3. Las actuaciones inmediatas podrán comprender, en función de las circunstancias concurrentes, el suministro urgente de agua, alimento, cama u otros medios indispensables para la supervivencia de los animales; la asistencia veterinaria de urgencia; el traslado, evacuación, carga, descarga o reubicación temporal de animales; el sacrificio humanitario de animales heridos o irrecuperables; la retirada, transporte, gestión y eliminación de cadáveres y subproductos animales; la limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos o terrenos; la apertura, acondicionamiento o restablecimiento provisional de accesos; la instalación de vallados, cerramientos o medios de contención, y cualesquiera otras medidas materiales o técnicas imprescindibles para restituir las condiciones mínimas de sanidad y bienestar animal o evitar daños mayores.

4. La resolución prevista en el apartado primero deberá identificar, cuando resulte posible, el ámbito territorial, explotaciones, especies o animales afectados; los hechos que justifican la urgencia; los riesgos apreciados; las actuaciones autorizadas; los órganos o unidades responsables de su ejecución, y el régimen de coordinación con otros departamentos de la Generalitat, entidades locales, diputaciones provinciales, servicios de protección civil, fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios veterinarios oficiales, entidades instrumentales, empresas especializadas o entidades colaboradoras.

5. Las actuaciones previstas en este artículo podrán ejecutarse mediante medios propios de la Generalitat, encargos a medios propios personificados, colaboración con otras administraciones públicas, convenios, entidades colaboradoras, servicios veterinarios oficiales, veterinarios habilitados cuando proceda, o mediante los contratos que resulten necesarios conforme a la legislación de contratos del sector público. Cuando concurran los presupuestos legalmente establecidos, podrá acudirse a la tramitación de emergencia para la contratación de las prestaciones estrictamente indispensables.

6. La intervención administrativa tendrá carácter excepcional, subsidiario y limitado a lo estrictamente necesario para atender la situación de urgencia. No sustituirá las obligaciones ordinarias que correspondan a los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios, tenedores, transportistas, operadores comerciales, empresas integradoras o restantes sujetos responsables conforme a la normativa aplicable.

7. Cuando exista un sujeto legalmente obligado a realizar las actuaciones necesarias y no las ejecute de forma inmediata, o no pueda ejecutarlas con la urgencia requerida, la administración pecuaria podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa del obligado, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

8. Las actuaciones de retirada, transporte, transformación, eliminación o gestión de cadáveres, subproductos animales y materiales contaminados se ajustarán a la normativa aplicable en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, sanidad animal, bienestar animal, salud pública y medio ambiente.

9. Cuando las actuaciones inmediatas puedan dar lugar a medidas de apoyo económico, compensación o indemnización a favor de titulares de explotaciones ganaderas u otros operadores, estas deberán tramitarse conforme a la normativa presupuestaria, de subvenciones y de ayudas de Estado que resulte aplicable, sin que la resolución de actuación inmediata pueda tener por sí sola carácter de convocatoria de ayudas ni generar derechos económicos distintos de los expresamente reconocidos conforme al procedimiento correspondiente.

10. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá aprobar protocolos, instrucciones o planes de actuación para la aplicación de este artículo, en los que se establezcan los criterios técnicos de activación, modelos de informe, mecanismos de coordinación, documentación mínima del expediente, trazabilidad de actuaciones, justificación del gasto y cierre de las intervenciones realizadas.

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