Artículo 10 bis. Inscripción de verificadores acreditados
Artículo 10 bis. Inscripción de verificadores acreditados
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1. Cuando se conceda una acreditación de conformidad con el artículo 18, el verificador presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. El verificador presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de septiembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC.
2. La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente:
a) el nombre y la identificación de acreditación única del verificador;
b) todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;
c) el país de establecimiento del verificador;
d) la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC;
e) toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC;
f) copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.
La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador.
3. La autoridad competente notificará al verificador su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.
4. El verificador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.
5. A efectos del artículo 10, apartado 5, letra b), el verificador utilizará el registro MAFC para verificar las emisiones implícitas.
6. Cuando un verificador deje de estar acreditado con arreglo al artículo 18 o haya incumplido la obligación establecida en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente procederá a darle de baja en el registro MAFC. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicho verificador acreditado, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.
- Artículo modificado (10 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 17-10-2025) en vigor desde 20-10-2025
