Artículo 10 Campamentos P... Municipal

Artículo 10 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal

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Artículo 10. Autorización de apertura.

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1. Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.

b) Licencia de apertura del Ayuntamiento.

c) Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.

d) Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativas de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.

e) Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.

f) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.

g) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.

h) Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.

2. Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.

3. A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.

4. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.

5. La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.