Articulo 10 Campamentos d...de Galicia

Articulo 10 Campamentos de turismo de Galicia

Ver Indice
»

Artículo 10. Sistema de seguridad y protección

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Todos los campamentos de turismo deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundaciones y otras emergencias previstas en la normativa vigente.

2. A estos efectos, todos los campamentos de turismo deberán contar con un plan de emergencia y evacuación en los términos establecidos por el específico régimen jurídico que lo delimite, y deberá realizarse al menos un simulacro anual del mismo.

3. Si por su capacidad el campamento de turismo estuviera dentro del ámbito de la normativa vigente reguladora de la exigencia de redacción de normas básicas de autoprotección, deberá disponer de dicho plan en los términos establecidos en la legislación vigente.

4. En todo caso, deberán garantizarse, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:

a) Extintores de polvo antibrasa de seis kilos de capacidad, en número de uno por cada veinte parcelas o fracción, situados en lugares visibles de fácil acceso y a una distancia máxima de 40 metros entre ellos.

b) Luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas o vehículos en caso de incendio, así como en todos los lugares de uso común.

c) Existencia en la recepción del campamento y en un lugar bien visible de un plano del terreno con indicación de los lugares en los que estén los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en gallego, castellano e inglés: situación de los extintores y salidas para caso de incendio.

d) En los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplirse las disposiciones que dicten los organismos competentes para la prevención de incendios forestales.

e) La titularidad del campamento solo podrá autorizar la cocina a la parrilla o a la plancha y en general cualquier forma de cocinar alimentos fuera de un recipiente que los contenga en una zona habilitada para esto. La titularidad del campamento habilitará esta zona de forma que tenga un suelo estable y plano, protegido del viento y a una distancia segura de las parcelas que evite el riesgo de incendio por cenizas y chispas. Esta zona deberá disponer de un extintor portátil de uso exclusivo. Solo en esta zona podrá permitirse hacer fuego.

f) Las puertas ubicadas en las vías de evacuación se abrirán en el sentido de salida o bien en doble sentido.

g) El almacenaje de materiales líquidos, especialmente de botellas de gas, no se podrá efectuar sin las correspondientes instalaciones de seguridad, conforme a la normativa específica sobre la materia.

h) Los trabajos que se deban realizar y puedan suponer riesgos de incendio, sobre todo el transporte de materiales inflamables y la soldadura, requerirán la previa autorización expresa, por escrito, de la persona titular del establecimiento, quien tomará las medidas de precaución adecuadas a cada caso.

i) El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso de los extintores y realizar, como mínimo una vez al año, al inicio de la temporada, ejercicios prácticos de extinción de incendios.

j) Garantizar la disponibilidad de agua para el supuesto de emergencia acorde a la capacidad y características del campamento de turismo.

5. Los campamentos de turismo deberán presentar al inicio de cada temporada turística una certificación suscrita por técnico/a competente de la vigencia y cumplimiento de los planes de emergencia o autoprotección a la que se refiere este precepto, en la que se haga constar la fecha del último simulacro de emergencia y los resultados del mismo.