Articulo 10 Código penal militar
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Artículo 10.

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1. En los delitos militares se considerará circunstancia atenuante muy cualificada, la de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que haya producido en el sujeto arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

2. A los efectos de este Código, se entiende que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo Título de este Código o en alguno de los previstos en el apartado 2 del artículo 9 de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza.

No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016