Articulo 10 condiciones del internamiento condiciones Aprobación de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
Artículo 10 Condiciones del internamiento
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1. El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar la acogida en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.
Por regla general, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional. Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.
2. Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.
3. Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.
4. Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.
5. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación, en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE.
