Artículo 10 Condiciones y...anteriores

Artículo 10 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

Ver Indice
»

Artículo 10. Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se crea la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia (en adelante, la Comisión), que estará adscrita a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades. Esta Comisión se regirá, en lo no dispuesto en el presente real decreto, por las disposiciones que le sean de aplicación del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión tendrá como funciones la formulación de la propuesta de resolución, así como la adopción de medidas de carácter general, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.b), respectivamente.

3. La Comisión estará compuesta por trece personas, con la siguiente composición:

a) Tres en representación de la Secretaría General de Universidades.

Una de ellas será la persona responsable de la unidad de la Secretaría General de Universidades encargada de la tramitación de estas solicitudes, con rango de subdirector/a general, que ejercerá la presidencia y las funciones de coordinación de la Comisión. Las otras dos serán elegidas entre el personal funcionario de esa Subdirección, con un nivel mínimo de 28 y con funciones en la tramitación de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos universitarios extranjeros. Una de ellas actuará como secretario/a, que tendrá voz y voto.

b) Dos en representación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que serán propuestas por la persona titular de la Dirección de ese organismo, entre personal laboral o funcionario de la ANECA, con experiencia en los procedimientos de reconocimiento internacional de títulos y estudios de educación superior y en los modelos internacionales de evaluación, certificación y acreditación de la calidad de los programas de estudios.

c) Cuatro personas en representación de los Decanatos de Facultad o de las Direcciones de Escuela universitarias españolas.

d) Cuatro personas elegidas entre el profesorado universitario con vinculación permanente a su universidad, a propuesta de las universidades españolas.

Las personas titulares y suplentes que integran esta Comisión serán designadas por la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Las contempladas en los párrafos c) y d) serán nombradas con el previo acuerdo del Consejo de Universidades.

4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como una representación plural de las ramas de conocimiento.

5. Las personas a que se hace referencia en los párrafos c) y d) se renovarán cada tres años garantizando igualmente el principio de composición equilibrada previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.