Articulo 10 del Condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las EE.LL.
Décimo. Cuantía del límite individual de avales u otra clase de garantías.
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1. Con independencia de lo previsto en el apartado Noveno anterior, las entidades locales no podrán concertar operaciones de avales u otra clase de garantías cuando la extensión de la misma, por cualquier concepto, sea superior al 15 por ciento de los ingresos corrientes definidos en los términos establecidos en el punto 1 del apartado anterior.
2. El límite anterior se computará operación por operación. No obstante, las garantías que se otorguen por la entidad local a una misma persona física o jurídica o a cualquiera de las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio durante el año natural, se considerarán una sola operación a efectos del cómputo de este límite. La misma cautela se aplicará respecto a las garantías que tengan como beneficiarias a las entidades que formen un mismo grupo en el ámbito del sector público.
3. Asimismo, se deberán tener en cuenta los límites establecidos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
