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Articulo 10 Consejos escolares de Andalucía

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Artículo 10.

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1. El consejo escolar provincial estará integrado por:

  1. El Delegado provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.

  2. Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.

  3. Representantes de la Diputación provincial, designados a propuesta del Presidente de la corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.

  4. Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación, corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

  5. Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

  6. El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.

2. Reglamentariamente se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del consejo escolar provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este consejo.

Modificaciones