Articulo 10 Consejos escolares de Andalucía
Artículo 10.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El consejo escolar provincial estará integrado por:
El Delegado provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.
Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
Representantes de la Diputación provincial, designados a propuesta del Presidente de la corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.
Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación, corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del consejo escolar provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este consejo.
- Artículo modificado (10 (apdo. 1 letras ef)) por LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educacion de Andalucia.
(BOE de 23-01-2008) en vigor desde 25-01-2008
