Articulo 10 Conservación de la naturaleza
Articulo 10 Conservación ...naturaleza

Articulo 10 Conservación de la naturaleza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Podrán declararse Espacios Naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.

  2. Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural.

  3. Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales.

  4. Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.

  5. Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial.

  6. Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

  7. Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.

  8. Que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.

  9. Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

  10. Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

  11. Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994