Articulo 10 Criterios y procedimiento para la distribución del fondo adicional al Fondo de Cooperación Local destinado a los ayuntamientos de Galicia con población inferior a 15.000 habitantes
Artículo 10. Criterios de valoración
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1. En la valoración de las solicitudes presentadas la comisión ponderará los siguientes aspectos, hasta un máximo de 100 puntos:
1.1. El destino de las actuaciones se valorará hasta un máximo de 40 puntos en función de los criterios que se señalan a continuación:
a) Infraestructuras destinadas a actividades deportivas: 40 puntos.
b) Infraestructuras destinadas a servicios educativos y las dedicadas a la prestación de servicios sociales y sanitarios: 25 puntos.
c) Infraestructuras destinadas a la prestación de otros servicios: 15 puntos.
1.2. La naturaleza y tipo de la inversión se ponderará según los criterios que se indican, hasta un máximo de 40 puntos:
a) Sustitución de calderas basadas en combustibles fósiles por otras alimentadas con energías renovables y sustitución, renovación o mejora de cubiertas en edificios o instalación dedicados a actividades deportivas para mejora de la eficiencia energética: 40 puntos.
b) Sustitución, renovación o mejora de elementos constructivos de la envolvente térmica o de instalaciones eléctricas más eficientes, incluidas las instalaciones de iluminación: 25 puntos.
c) Sustitución, renovación o mejora del resto de elementos que mejoren la eficiencia energética de los edificios: 15 puntos.
1.3. La necesidad específica de las actuaciones concretas que pretende abordar el proyecto se puntuará con base en el contenido de la memoria presentada por cada entidad solicitante, hasta un máximo de 20 puntos.
2. En caso de coincidir la puntuación de varias solicitudes, prevalecerá la solicitud cuya fecha y hora de presentación fuese anterior según conste en el Registro Electrónico General y, en último caso, prevalecerá aquella a la cual el sistema le asignara automáticamente el número de entrada más bajo.
Sin embargo, en aquellos supuestos en que, al amparo del establecido en el artículo 9 de esta orden, se les haya requerido a los solicitantes la subsanación de errores u omisiones en la solicitud o documentación presentada, se entenderá por registro de entrada de la solicitud presentada la fecha en que dicho requerimiento estuviera correctamente atendido.
