Artículo 10. Decreto ley 3/2026, de 24 de marzo, Cataluña
Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda
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1. Se modifica el artículo 41 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:
"Artículo 41
Detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas
1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:
a) La desocupación permanente e injustificada a que hace referencia el artículo 5.2.b. Se asimila a esta utilización anómala la de los edificios inacabados que estén destinados en vivienda, con más del 80 % de las obras de construcción ejecutadas, después de que hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del plazo para acabarlos.
b) La sobreocupación, que define el artículo 3.e.
c) La ocupación sin título habilitante en supuestos que alteren la convivencia o el orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.
d) La infravivienda, que define el artículo 3.f, es una situación anómala.
2. El departamento competente en materia de vivienda y los municipios son competentes para:
a) Instruir los procedimientos para comprobar si una vivienda o un edificio de viviendas se utilizan de una manera anómala o están en una situación anómala y, con la audiencia previa de las personas interesadas, declarar la utilización o situación anómala y requerir a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para corregir esta utilización o situación en el plazo que se establezca. En el requerimiento se tiene que advertir a la persona responsable de las posibles medidas a adoptar ante el incumplimiento, entre ellas, la imposición de las multas coercitivas previstas en esta Ley.
b) Ordenar la ejecución forzosa de las medidas necesarias para corregir la utilización o situación anómala y determinar el medio de ejecución.
c) Sancionar a la persona responsable cuando la utilización o la situación anómalas sean constitutivas de una infracción en materia de vivienda de acuerdo con esta Ley.
Los procedimientos mencionados caducan, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar la resolución, si esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a los que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que haga falta para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. A menos que un municipio manifieste su voluntad de ejercer, con carácter general y preferente las competencias mencionadas, el ejercicio de la competencia por parte de las administraciones mencionadas se concreta y coordina de manera concertada.
3. En la detección de las utilizaciones y las situaciones anómalas de las viviendas, se podrán tener en cuenta:
a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.
b) Los datos de la base de fianzas de contratos de alquiler.
c) Los datos de las viviendas cedidas a la administración para su alquiler.
d) Los consumos anormales de agua, gas o electricidad.
e) Las declaraciones o los actos propios de la persona titular de la vivienda o del inmueble.
f) Las declaraciones y las comprobaciones del personal al servicio de las administraciones públicas que tiene atribuidas las funciones de inspección en esta materia y de los agentes de la autoridad en general.
g) La negativa injustificada del titular o la titular de la vivienda o del inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración si no hay ninguna causa verosímil que la fundamente y si, además, constan otros indicios de falta de ocupación.
h) Los anuncios publicitarios.
4. Con la finalidad a que hace referencia el apartado 4, los responsables de los registros públicos y las compañías suministradoras tienen que facilitar los datos requeridos."
2. Se modifica la letra g del artículo 59 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"g) En caso de que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años."
3. Se añade una letra, la h, al artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"h) La condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, dentro del periodo de vigencia de la declaración de la zona mencionada."
4. Se añade una letra, la i, en el artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética."
5. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"f) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente."
6. Se añade una letra, la i, en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética."
7. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"a) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente."
8. Se añade una letra, la d, en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"d) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética."
9. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"En el contrato que se formalice, se debe adjuntar el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente, así como la cédula de habitabilidad o la acreditación equivalente y, si procede, el certificado de eficiencia energética. También tiene que constar la acreditación de la finalidad del contrato."
10. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:
"3. En la formalización de los contratos de alquiler de fincas urbanas es obligatoria la prestación de una fianza en los términos establecidos por la legislación sobre arrendamientos urbanos. Esta fianza se debe depositar en el Registro de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas, en el que se deben inscribir los contratos de alquiler y los documentos acreditativos del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 13/1996, del 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda."
11. Se modifica la letra n del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"n) No hacer constar, en la publicidad o en las ofertas de viviendas para alquilar, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable; así como no hacer constar la condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda."
12. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"a) Establecer en los contratos de arrendamiento de viviendas, sujetos al régimen de contención de precios del alquiler, una renta que rebase el importe máximo permitido, si la diferencia de rentas es igual o inferior al treinta por ciento. "
13. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"b) No hacer constar en los contratos de arrendamientos de viviendas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda".
14. Se añade una letra, la c, en el apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"c) No adjuntar a los contratos de alquiler de viviendas, el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente".
15. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"3. Es competente para imponer las sanciones que se deriven de los incumplimientos a que hace referencia el apartado 2, el organismo competente en materia de consumo, de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado al Código de consumo de Cataluña."
16. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional vigésima séptima, de la Ley 18/2007, que quedan redactados de la manera siguiente:
"Disposición adicional vigésima séptima. Registro de personas grandes tenedoras de vivienda"
"1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que se tienen que inscribir las personas jurídicas y físicas que sean personas grandes tenedoras, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k de la Ley del Estado 12/2023, tengan la consideración de grandes tenedoras."
"2. Las personas a las que hace referencia el apartado 1, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro, tienen que comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de personas grandes tenedoras y el número de viviendas de las que son titulares, sin perjuicio de que, cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, tengan que inscribirse, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine dicho reglamento."
