Artículo 10. Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio, Extremadura, actuaciones urgentes en materia de urbanismo para agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda
Artículo 10. Fomento de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen protección pública mediante primas de la edificabilidad.
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1. En las parcelas de uso residencial, edificadas o sin edificar, estén o no calificadas por el planeamiento urbanístico para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, podrá incrementarse hasta un 20 % la edificabilidad asignada, alcanzando hasta un 30 % cuando se trate de parcelas de titularidad pública, siempre que la edificabilidad total se destine a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este incremento no computará a efectos de densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca, respecto al ámbito urbanístico de referencia, un límite máximo del número de viviendas.
Este incremento de edificabilidad se hará efectivo con el otorgamiento de la licencia urbanística que ampare la actuación, no requiriendo la modificación previa de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) La parcela debe estar situada en suelo urbano urbanizado o en suelo urbanizable ya transformado, y siempre que sea apta para la edificación o se autorice la ejecución simultanea de la edificación y la urbanización.
b) En parcelas no edificadas, el uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad de la edificación de la parcela sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda.
c) En parcelas edificadas, el uso de vivienda protegida deberá implantarse, como mínimo, en la totalidad del incremento de edificabilidad otorgado.
d) En ambos casos, las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación estatal.
e) El resto de los parámetros de aplicación a la parcela serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante, si la adecuada materialización del incremento de edificabilidad requiere adaptar dichos parámetros, se aprobará un estudio de detalle a tal efecto, que no podrá prever alturas superiores a dos plantas respecto a las determinadas como máximas por el planeamiento vigente.
2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo máximo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo. Este plazo podrá ser ampliado motivadamente por acuerdo del consejero con competencias en materia de vivienda por un plazo no superior al inicial de dos años.
Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que puedan motivar la ampliación del plazo.
3. El parámetro urbanístico que establezca la edificabilidad máxima con el que se otorgue la licencia desplazará al del planeamiento urbanístico vigente, siendo obligatoria su adaptación por el municipio en el plazo máximo de dos años desde la concesión de la licencia.
4. Serán obligaciones con cargo a la persona promotora de la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:
a) La ejecución de las obras precisas para completar o ampliar las infraestructuras y redes públicas que requiera la ampliación de la edificabilidad, incluso las exteriores al ámbito urbanístico de referencia.
b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes y dotaciones, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrarlo con el incremento de población resultante del aumento de la edificabilidad, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población el estándar de zonas verdes y dotaciones queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.
c) La entrega al Ayuntamiento de la superficie de suelo libre de cargas de urbanización precisa para materializar el 5% del incremento de aprovechamiento otorgado con la licencia, o su equivalente en metálico
Las posibles monetizaciones derivadas de la presente ley se materializarán durante la tramitación de la correspondiente licencia urbanística, no siendo necesario para ello ningún instrumento de gestión del planeamiento.
5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.

