Articulo 10 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia
Artículo 10. Prohibiciones y límites al derecho de acceso.
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1. El derecho de acceso al entorno de las personas usuarias acompañadas de sus perros de asistencia queda prohibido en las siguientes zonas y áreas:
a) Las zonas de los establecimientos alimentarios, restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración donde se preparen o manipulen alimentos y de aquellos de uso exclusivo del personal.
b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.
c) El agua de las piscinas y parques acuáticos, incluida la zona de pediluvio, saunas y baños turcos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
2. La persona usuaria acompañada por su perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.
d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o de pérdida de la condición de unidad de vinculación que formaban la persona usuaria y su perro de asistencia.
3. La denegación del derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación y, si esta lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad competente a los efectos de levantar la correspondiente acta.
