Articulo 10 derecho -Fisc...elemáticas

Articulo 10 derecho -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

Ver Indice
»

10.1 Derecho de las partes a acceder a las grabaciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El derecho de los afectados por una medida de interceptación de sus comunicaciones a conocer que se ha producido la intervención y las concretas comunicaciones intervenidas ha venido siendo reconocido por la jurisprudencia del TEDH. La STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y otros contra Alemania, señalaba ya que la notificación de la interceptación de las comunicaciones, una vez concluida, está indisolublemente vinculada a la de la efectividad de los recursos judiciales y, por tanto, a la existencia de garantías efectivas contra el abuso de los poderes públicos. Como fundamento y finalidad de este derecho pueden señalarse, además del derecho del afectado a conocer el volumen de información que el Estado dispone sobre él, posibilitar que pueda ejercitar sus derechos (como son los de pedir la destrucción de los registros o ejercitar acciones penales por la intromisión, por ejemplo) y, sobre todo, ejercer su derecho de defensa cuando tales comunicaciones vayan a ser utilizadas contra él en un proceso penal.

El reconocimiento de este derecho se ha incluido en el art. 588 ter i LECrim, que comprende, tanto el derecho de las partes a obtener copias de las grabaciones y de las transcripciones salvo de aquellas que afecten a la vida íntima de las personas, como el derecho de los terceros, ajenos al proceso, cuyas comunicaciones hayan resultado intervenidas, a conocer la intervención y, eventualmente, obtener copias de las mismas. Las copias que las partes personadas podrán obtener serán tanto de las grabaciones como de sus transcripciones lo que, en la práctica, supondrá darles acceso a las diversas piezas separadas que se hayan podido formar para la tramitación de la medida de investigación. La falta de notificación de la interceptación a las partes, como ya señalaba la Circular 1/2013, privaría a estas de obtener la tutela de sus derechos fundamentales (ATS de 18 de junio de 1992).

El momento que marca la entrega es doble: expiración de la vigencia de la medida y alzamiento del secreto.

La Ley establece, igualmente, la obligación del Juez, previa a la entrega de copias a las partes, de llevar a cabo un filtro de las comunicaciones intervenidas. Dice el precepto, de manera poco precisa, que el Juez deberá excluir de las copias que entregue los datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas. En realidad, buena parte del contenido de lo grabado incidirá, en mayor o menor medida, en la intimidad de los afectados; el precepto deberá interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que el Juez excluya de las copias aquellas grabaciones que, afectando a la intimidad de los investigados, no resulten necesarias a los fines del procedimiento. En consecuencia, las copias a entregar deberán limitarse, únicamente, a aquellas comunicaciones que pudieran tener relevancia para el procedimiento, preservando el resto de la intimidad del afectado del conocimiento ajeno. Esa labor judicial de escrutinio que impone el respeto al derecho fundamental de los afectados por la medida deberá estar guiada por los mismos principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que presiden la propia medida; la concurrencia y valoración de estos principios deberá reflejarse en la resolución judicial que se dicte, exponiendo en ella, en su caso, las comunicaciones intervenidas que se excluyen de las copias y el fundamento de la exclusión.

A pesar de la imprecisión del precepto, las copias que no deberán ser entregadas por afectar a la vida íntima de las personas serán tanto de las grabaciones como de las transcripciones. Cualquier otra interpretación conduciría a la ineficacia del fin pretendido, preservar el núcleo más íntimo del investigado. Además, deberán excluirse también de las copias las comunicaciones entre el investigado y su letrado que pudieran haber sido interceptadas, en los términos previstos en el art. 118.4 LECrim.

La decisión del Juez acerca de las comunicaciones que se excluyan de las copias entregadas a las partes puede ser revisada a petición de éstas. Para ello, concederá el Juez un plazo acorde con el volumen de las comunicaciones intervenidas a fin de que las partes puedan examinar las grabaciones, solicitando a continuación las inclusiones que consideren procedentes. Aunque el precepto guarda silencio, deberá entenderse, igualmente, que las partes podrán solicitar también la exclusión de pasajes que hayan sido incluidos en la copia de las transcripciones que, sin aportar nada al procedimiento, afecten a su vida íntima. Este trámite, a diferencia de lo que propugnaban algunas soluciones jurisprudenciales y doctrinales, así como el art. 287.1 del Anteproyecto LECrim de 2011, se desarrollará por escrito y no mediante comparecencia ante el Juez. Concluye el precepto señalando que «el juez de instrucción, oídas o examinadas por sí esas comunicaciones, decidirá sobre su exclusión o incorporación a la causa».

Así pues, podrán existir dos resoluciones judiciales razonando las exclusiones; una primera en la que el Juez decida no incluir en las copias determinados pasajes de las grabaciones por afectar a la vida íntima de las personas (art. 588 ter i.1) y, eventualmente, una segunda en la que el Juez admita o rechace la solicitud de inclusión o exclusión que le dirijan las partes (art. 588 ter i.2). Existiendo en la Ley un trámite para que las partes puedan solicitar inclusiones o exclusiones, deberá entenderse que no cabrá recurso contra la primera de estas resoluciones judiciales con fundamento, precisamente, en la necesidad de incluir o excluir determinadas grabaciones en las transcripciones. El trámite correcto será solicitar la inclusión o exclusión, procediendo el recurso, esta vez sí, contra el auto que desestime la solicitud.

Por último, merece destacarse que el precepto no impone al Juzgado la obligación de transcribir, sino que se refiere a la entrega de copia de las transcripciones que, conforme al art. 588 ter f, hubieran sido puestas a disposición del Juzgado por la Policía Judicial con el fin de posibilitar el control de la medida. En consecuencia, las partes no pueden pedir que sea el Juzgado quien realice una determinada transcripción, puesto que esa es una tarea policial. Lo que sí pueden hacer es discrepar de la transcripción realizada por la Policía, solicitando del Juzgado que, si no se hubiera hecho ya, se proceda al cotejo de las transcripciones con los soportes originales, labor que se llevará a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia.