Articulo 10 Derecho subje...a vivienda

Articulo 10 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda

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Artículo 10.- Duración y extinción.

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1.- El reconocimiento del derecho subjetivo de acceso se mantendrá en el tiempo mientras subsistan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

2.- El derecho subjetivo de acceso se extingue por las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona o personas titulares.

b) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.

c) Pérdida de los requisitos exigidos para su reconocimiento, según lo previsto en los artículos 3 a 8.

d) La renuncia a la vivienda o al alojamiento dotacional adjudicado, salvo que se trate de un supuesto de renuncia de los que se exceptúan con arreglo a la normativa sobre acceso al sistema residencial de protección pública o a las viviendas incorporadas el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», según los casos.

e) Destinar la vivienda o alojamiento adjudicado a otros usos o fines distintos de los previstos en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, y en el presente Decreto.

f) La falta de pago de la renta o canon correspondiente a la vivienda o alojamiento dotacional adjudicado.

g) La falta de pago de la renta o de la contraprestación económica equivalente por parte de las personas beneficiarias de la prestación económica de vivienda.

h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 11 y 21.3.

i) La comprobación de la falsedad, omisión o inexactitud de los datos consignados en la solicitud o en la documentación aportada junto con ella o a requerimiento de las Delegaciones Territoriales de Vivienda.

3.- La adjudicación de una vivienda o un alojamiento dotacional no supone la extinción del derecho subjetivo de acceso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.2 sobre la prestación económica de vivienda.

4.- A quienes se les haya extinguido el derecho subjetivo de acceso, solo se les podrá reconocer de nuevo cuando vuelvan a cumplir los requisitos previstos en los artículos 3 a 8.

5.- La extinción del derecho subjetivo de acceso no impedirá que se produzcan las consecuencias ni se exijan las responsabilidades previstas en otras normas.