Artículo 10 Se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en Canarias
Artículo 10.- Instrucción del procedimiento.
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Sin perjuicio de la facultad del centro directivo competente en materia de discapacidad para el impulso del procedimiento, corresponde a las personas responsables de la coordinación de los Equipos de Valoración de la Discapacidad o, por delegación, a las presidencias de estos Equipos, la realización de oficio, de cuantas actuaciones requiera la instrucción del procedimiento para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se efectúe el dictamen propuesta y, en todo caso, las siguientes:
1. La evaluación y calificación de las situaciones de discapacidad en orden al reconocimiento del grado por el órgano competente mediante:
a) Citación para reconocimiento. Recibida la solicitud, se comunicará a la persona interesada el día, la hora y la dirección de la dependencia en que hayan de realizarse los reconocimientos pertinentes. De no presentarse la persona interesada para la práctica de esta actuación, deberá practicarse una segunda y definitiva citación mediante notificación fehaciente. La no comparecencia en esta segunda citación comportará el archivo del procedimiento por caducidad de la solicitud, salvo acreditación de causa justificada suficiente de la incomparecencia.
De todas las actuaciones deberá dejarse constancia en el expediente, mediante las correspondientes diligencias.
b) Examen de la persona interesada. La valoración para el reconocimiento del grado de discapacidad se efectuará previo examen de la persona interesada por las personas profesionales integrantes del Equipo de Valoración de la Discapacidad. La persona interesada podrá estar acompañada por una persona de su confianza durante el proceso.
El Equipo de Valoración de la Discapacidad efectuará los exámenes que considere necesarios, incluso acordando su práctica por otros profesionales cualificados por su especialidad en virtud de los convenios o acuerdos suscritos con otros Departamentos del Gobierno de Canarias, con los Cabildos Insulares o Colegios profesionales de Médicos, de Psicología y de Trabajo Social de Canarias.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la valoración podrá realizarse, en todo o en parte, por medios no presenciales en caso de la concurrencia de las circunstancias especiales determinadas en el seno de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad, que son las siguientes:
1. Encontrarse la persona interesada inmovilizada o constatación de una situación sociosanitaria que desaconseje su traslado al centro de valoración.
2. Concurrencia de circunstancias ambientales o epidemiológicas que dificulten o desaconsejen la movilidad de la ciudadanía.
3. Situación de pacientes inmunodeprimidos o en tratamiento inmunosupresor, que desaconseje su traslado.
4. Situación de personas institucionalizadas para las que es desaconsejable su traslado.
5. Objetividad y suficiencia de la documentación que conste en el expediente o esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud, servicios sociales y educación, para realizar la valoración y, en su caso la revisión, y estimación de la no posibilidad de que el resultado de la cita presencial vaya a aportar información relevante capaz de modificar la valoración de la discapacidad.
6. Aquellas otras circunstancias aprobadas por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad o que fueran determinadas por la persona titular del centro directivo competente en materia de discapacidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Cuando las características clínicas así lo aconsejen o resulte imposible o insuficiente los datos biopsicosociales contenidos en los informes aportados en el expediente, se requerirá fehacientemente a la persona solicitante la aportación de informes o pruebas complementarias.
3. Los informes y, en su caso, las pruebas solicitadas deberán serán entregadas en el plazo máximo de tres meses computados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que la entrega se haya producido, podrán proseguirse las actuaciones y emitir el dictamen propuesta con los diagnósticos disponibles en el expediente, salvo que los informes o las pruebas fueran determinantes e imprescindibles para la emisión del referido dictamen. En este último caso, la ausencia de los informes o pruebas producirá la caducidad del procedimiento, con acuerdo del archivo de las actuaciones. La resolución de caducidad y archivo será notificada a la persona interesada.
