Articulo 10 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la inve...s en el medio marino
Articulo 10 Desarrollo de...dio marino

Articulo 10 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Autorización administrativa de ejecución de operaciones para trabajos asociados.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La titularidad de un permiso de investigación o de una concesión de explotación de hidrocarburos en el medio marino no eximirá de la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa para la ejecución de los trabajos asociados, respectivamente, a su plan de investigación o plan general de explotación, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

2. Con carácter general aquellas operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que requieran autorización administrativa conforme al apartado primero de este artículo deberán ser autorizadas por la ACSOM, incluyéndose en la comunicación de dicha operación aquella información y documentos requeridos por la legislación de hidrocarburos. Previamente a esta autorización se deberá contar, en caso de que así lo exija la normativa ambiental de aplicación, con informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental favorable.

En el caso de los restantes procedimientos que no requieran autorización conforme al apartado primero de este artículo, la ACSOM examinará la comunicación correspondiente y, si lo estima necesario, antes de su inicio adoptará las medidas adecuadas que podrán incluir la prohibición de iniciar las mismas.

3. Previamente a la autorización administrativa de aquellos trabajos que requieran la misma, conforme al apartado 1 de este artículo, se requerirá informe preceptivo al Ministerio de Defensa.

4. Los restantes trabajos que no impliquen operaciones relacionas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, en los términos de este real decreto, serán autorizados, en su caso, por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de hidrocarburos.