Articulo 10 Desarrollo Rural de Euskadi

Articulo 10 Desarrollo Rural de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 10.- Los programas comarcales de desarrollo rural.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.- La plasmación y ejecución de los objetivos generales, objetivos sectoriales y ejes de actuación prioritarios señalados en los programas de desarrollo territorial se materializará a través de los programas comarcales de desarrollo rural (PCDR). Estos programas serán de aplicación en los ámbitos comarcales que determine, conforme a criterios geográficos, la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, contando con el apoyo de las diputaciones forales.

2.- Los programas comarcales de desarrollo rural recogerán, para cada ámbito comarcal de actuación y bajo una metodología común, los objetivos sectoriales específicos y las líneas de actuación a implementar derivados de los programas de desarrollo territorial afectados, indicando su nivel de prioridad. Asimismo, contemplarán las implicaciones de gobernanza y financieras que conllevan, incluyendo los posibles instrumentos de apoyo a utilizar para cada objetivo y línea de actuación señalada. Los programas comarcales de desarrollo rural contarán con indicadores de seguimiento e impacto para la evaluación de cada programa, y dispondrán del enfoque de género conforma lo previsto en el artículo 3 de esta norma, así como con el artículo 23 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

3.- Los programas comarcales de desarrollo rural se elaborarán a petición de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, contando con el apoyo de las diputaciones forales. Los elaborarán las asociaciones de desarrollo rural correspondientes, conforme a lo establecido por el Decreto 158/2002 de 25 de junio, o norma que lo sustituya, en colaboración con el servicio de gestión de la Fundación Hazi, Lurralde.

4.- Los programas comarcales de desarrollo rural se aprobarán mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de desarrollo rural y por los órganos competentes de las diputaciones forales de los territorios afectados, tras consulta al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, y posterior informe favorable de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural. Tras su aprobación se comunicarán a las entidades locales implicadas para su conocimiento.

Asimismo, cuando los programas comarcales de desarrollo rural afecten a materias sobre las que las instituciones locales tengan competencias, las instituciones locales concernidas deberán aprobar la aplicación de los correspondientes programas comarcales de desarrollo rural en su institución, así como la ejecución de los proyectos o programas que de ellos emanen.

5.- El ámbito temporal de aplicación de los programas comarcales de desarrollo rural será el mismo que el de los programas de desarrollo territorial, si bien a los tres años de aplicación se efectuará, desde una entidad independiente de la Administración vasca, una evaluación intermedia de cada programa. De esta evaluación se podrán derivar modificaciones en ellos, si así se recomienda por la entidad evaluadora, y se consideran pertinentes desde los departamentos del Gobierno Vasco y de las tres diputaciones forales competentes en materia de desarrollo rural, previo acuerdo de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural.

6.- La metodología será diseñada de manera que propicie el enfoque participativo ascendente («bottom-up»), de cara a implicar a los agentes económicos, sociales y medioambientales más representativos de la comarca. Esta metodología se consensuará y validará en el seno de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, previa consulta al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, y garantizará el derecho de utilización del euskera en la participación de los ciudadanos y ciudadanas.

7.- Las acciones a ejecutar derivadas de las líneas de actuación contempladas en los programas comarcales de desarrollo rural, así como su nivel de prioridad, se concretarán en planes de gestión anuales.

8.- La ejecución de los planes comarcales de desarrollo rural corresponderá a la institución pertinente en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley de Territorios Históricos y conforme a lo dispuesto en la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.