Articulo 10 DF 5/2012, de...tributaria

Articulo 10 DF. 5/2012, de 24 de enero, Bizkaia, Reglamento de inspección tributaria

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Artículo 10. Actuación por medio de representante voluntario.

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1. Cuando actúe en los procedimientos de inspección persona distinta de la persona obligada tributaria o de su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado.

En el caso de que se trate de un o una representante inscrita en el Registro Electrónico general de Apoderamientos, será suficiente dejar constancia de la citada circunstancia en el expediente.

Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por la persona actuaria.

No obstante lo anterior, cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos establecidos por la Administración tributaria, no será necesaria la diligencia de cotejo a que se refiere el párrafo anterior.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Inspección Foral de los Tributos podrá requerir de forma excepcional y motivada la comparecencia personal del obligado tributario en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:

a) Cuando la comparecencia personal sea necesaria para confirmar la veracidad o la autenticidad de documentos suscritos o emitidos por el obligado tributario.

b) Cuando se precise para constatar la existencia y las circunstancias en que se realizaron operaciones concretas con trascendencia tributaria relevante, en las que hubiera participado personalmente o de las que tuviera un conocimiento directo.

c) Cuando la actuación del representante pudiera dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

d) Cuando las manifestaciones de su representante pongan de manifiesto reiteradamente que desconoce las actividades del obligado tributario o que ya no representa a éste.

e) Cuando sea necesario para la comprobación del domicilio fiscal declarado por el obligado tributario.