Articulo 10 que -Dirección General de Tributos- en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades
Décimo. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con beneficio operativo de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros.
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De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 20 del TRLIS, cuando los gastos financieros netos de un período impositivo no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del mismo período, la diferencia entre este y aquellos se podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir gastos financieros netos de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta alcanzar la citada diferencia.
La aplicación de esta regla en el ámbito de la consolidación fiscal debe suponer que, cuando una entidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, con beneficio operativo de períodos impositivos anteriores pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros, el mismo se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de gastos financieros netos no deducibles entre las distintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.
Ejemplo 13:
A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por importe de 500 (cifras en miles de euros).
BO de A: 1.000; GF: 200.
BO de B: 1.000; GF: 400.
BO de C: 2.000; GF: 800.
BO del grupo: 4.000.
GF del grupo: 1.400.
Límite 30 % del BO = 1.200.
Hay 200 de GF del grupo no deducible.
Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: B tiene un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no deducibles de 200 entre estas dos entidades:
En B 200 à100/300 = 67.
En C 200 à200/300 = 133.
En total, A se deduce todos los GF del período impositivo por importe de 200, B se deduce GF por importe de 333 y le quedan GF pendientes de deducir por importe de 67, y C se deduce GF por importe de 667 y le quedan GF pendientes de deducir por importe de 133 para períodos impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser utilizado por otras entidades del grupo.
Ejemplo 14:
A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por importe de 500 (cifras en miles de euros).
BO de A: 1.000; GF: 400.
BO de B: 1.000; GF: 400.
BO de C: 2.000; GF: 800.
BO del grupo: 4.000.
GF del grupo: 1.600.
Límite 30 % del BO = 1.200.
Hay 400 de GF del grupo no deducible.
Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: A tiene un exceso de 100, B de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no deducibles de 400 entre las tres entidades:
En A 100 à400/400 = 100.
En B 100 à400/400 = 100.
En C 200 à400/400 = 200.
Inicialmente, A se deduce GF del período impositivo por importe de 300 por distribución de gastos financieros entre entidades del grupo fiscal. No obstante, en la medida en que tiene BO «preconsolidación» pendiente de aplicar por importe de 500, se podrá deducir los GF restantes hasta alcanzar dicho importe, esto es, se podrá deducir los 100, con lo que en su conjunto se deduce todos los GF del período impositivo y le queda BO para utilizar a futuro (con el límite de 5 años establecidos en la Ley) por importe de 400. B se deduce GF por importe de 300 y le quedan pendientes 100, y C se deduce GF por importe de 600 y le quedan pendientes 200 para períodos impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser utilizado por las entidades B y C.
