Articulo 10 Distribución de seguros
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Artículo 10. Requisitos profesionales y de organización

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Tiempo de lectura: 8 min

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1. Los Estados miembros de origen garantizarán que los distribuidores de seguros y de reaseguros y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros que realicen actividades de mediación de seguros o reaseguros poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados para desempeñar sus cometidos y funciones adecuadamente.

2. Los Estados miembros de origen velarán por que los intermediarios de seguros y reaseguros, y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros cumplan los requisitos en materia de formación y desarrollo profesional permanente, al objeto de mantener un grado de eficacia adecuado que corresponda a la función que realizan y al mercado en cuestión.

A este fin, los Estados miembros de origen implantarán y publicarán mecanismos para controlar y evaluar realmente los conocimientos y las competencias de los intermediarios de seguros y reaseguros y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros, sobre la base de, por lo menos, 15 horas de formación o desarrollo profesional al año, teniendo en cuenta el carácter de los productos vendidos, el tipo de distribuidor, la función que desempeñan y la actividad realizada en el seno del distribuidor de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros de origen podrán exigir que se demuestre haber completado con éxito los requisitos de formación y desarrollo mediante la obtención de un certificado.

Los Estados miembros adaptarán las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad concreta de distribución de seguros y de reaseguros, y de los productos distribuidos, en particular en el caso de intermediarios de seguros complementarios. Los Estados miembros podrán exigir que, en lo referente a los casos contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, y a los empleados de las empresas de seguros o reaseguros que realicen actividades de distribución de seguros o reaseguros, la empresa o el intermediario de seguros o reaseguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del apartado 1 y, en su caso, les facilite medios para la formación o el desarrollo profesional que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de distribución de seguros o reaseguros, pero los Estados miembros velarán por que una proporción relevante de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la distribución de los productos de seguros y de reaseguros, así como cualquier otra persona que participe directamente en la distribución de seguros o de reaseguros, acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

Los intermediarios de seguros y reaseguros demostrarán que cumplen los requisitos pertinentes en materia de conocimientos y competencias profesionales que establece el anexo I.

3. Las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o reaseguros o los intermediarios de seguros y de reaseguros que ejerzan una actividad de distribución de seguros o reaseguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados.

Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, que el distribuidor de seguros o reaseguros verifique la buena reputación de sus empleados y, cuando proceda, de sus intermediarios de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o de reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros siempre que dichas personas físicas no participen directamente en la distribución de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que las personas que forman parte de la dirección responsable de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la distribución de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.

Por lo que respecta a los intermediarios de seguros complementarios, los Estados miembros velarán por que las personas responsables de la distribución de seguros complementarios cumplan los requisitos previstos en el párrafo primero.

4. Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 564 610 EUR por siniestro y, en total, de 2 315 610 EUR para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o que la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.

5. Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de seguros complementarios dispongan de un seguro de responsabilidad civil profesional o de garantías comparables en un nivel que determinará cada Estado miembro teniendo en cuenta el carácter de los productos vendidos y la actividad ejercida.

6. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:

a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente;

b) el requisito de que el intermediario disponga de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 23 480 EUR;

c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no se utilicen para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;

d) el requisito de establecer un fondo de garantía.

7. La AESPJ revisará periódicamente las cuantías mencionadas en los apartados 4 y 6 para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y se realizarán revisiones sucesivas cada cinco años a partir de tal fecha.

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en euros a que se refieren los apartados 4 y 6 en función de la variación en porcentaje del índice a que se refiere el párrafo primero del presente apartado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, o entre la última fecha de revisión y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al múltiplo de 10 EUR más próximo.

La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2018 y los proyectos de normas técnicas de regulación siguientes, cada cinco años a partir de esa fecha.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

8. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las empresas de seguros y reaseguros aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados.

Las empresas de seguros y reaseguros determinarán una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados.

Las empresas de seguros y reaseguros constituirán, mantendrán y actualizarán registros de todos los documentos pertinentes relativos a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Las empresas de seguros y reaseguros facilitarán el nombre de la persona responsable de dicha función a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a petición de esta.