Articulo 10 Educación de Cataluña

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Artículo 10. Derecho y deber de conocer las lenguas oficiales

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1. Los currículos deben garantizar el pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas.

2. Los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer una de las dos lenguas oficiales tienen derecho a recibir un apoyo lingüístico específico. Los centros deben proporcionar a los alumnos recién llegados una acogida personalizada y, en particular, una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje en catalán. Asimismo, los centros deben programar las actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales y que exista concordancia entre las acciones académicas de apoyo lingüístico y las prácticas lingüísticas del profesorado y demás personal del centro.

3. Los currículos aprobados por el Gobierno para las enseñanzas de formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a excepción de la enseñanza de idiomas, deben garantizar que los alumnos adquieran la competencia lingüística instrumental propia de la enseñanza y ámbito profesional respectivos.

4. El Gobierno, a fin de facilitar a la población no escolar el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de conocer el catalán, debe garantizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Estatuto, una oferta suficiente de enseñanza del catalán.