Articulo 10 Educacion en el Tiempo Libre

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Artículo 10. Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre.

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1. Se establece el Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre como órgano consultivo y asesor, en materia de formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre, de la Dirección General competente en materia de juventud. Este Consejo deberá ser oído en cuantas decisiones deban adoptarse de conformidad con la presente Ley que afecten o puedan afectar a la formación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre y Escuelas de Tiempo Libre.

2. Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de este órgano consultivo, que estará presidido por el titular de la Dirección General de Juventud y en el que estarán representados como mínimo las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas oficialmente, el

Consejo de la Juventud de Cantabria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.2.e) de la Ley de Cantabria 4/2001, de 15 de octubre, del Consejo de la Juventud de Cantabria, y la Federación de Municipios de Cantabria.