Articulo 10 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 10. Responsabilidades en materia de sanidad animal y medidas de bioprotección
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1. Los operadores deberán:
a) en lo referente a los animales en cautividad y a los productos que estén bajo su responsabilidad, ser responsables de:
i) la salud de los animales en cautividad,
ii) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio del cometido y responsabilidad de los veterinarios,
iii) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
iv) una explotación adecuada de los animales;
b) cuando proceda, adoptar medidas de bioprotección en lo tocante a los animales en cautividad y a los productos que estén bajo su responsabilidad, que sean adecuadas respecto de:
i) las especies y categorías de animales en cautividad y de productos,
ii) el tipo de producción, y
iii) los riesgos que se planteen, teniendo en cuenta:
- la situación geográfica y las condiciones climáticas, y
- las circunstancias prácticas y locales;
c) cuando proceda, adoptar medidas de bioprotección respecto a la fauna salvaje.
2. Los profesionales que trabajan con animales adoptarán medidas para reducir todo lo posible el riesgo de propagación de enfermedades en el contexto de su relación profesional con animales y productos.
3. El apartado 1, letra a), se aplicará igualmente a los poseedores de animales de compañía.
4. Las medidas de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), se aplicarán, según proceda, mediante:
a) medidas de protección física, que podrán incluir:
i) la construcción de vallas, cercas, techos o redes, según proceda,
ii) la limpieza, desinfección y control de insectos y roedores,
iii) en el caso de los animales acuáticos, según proceda:
- medidas de suministro y evacuación de agua,
- barreras naturales o artificiales que separen de las corrientes de agua colindantes que impidan a los animales acuáticos entrar o salir del establecimiento en cuestión, con inclusión de medidas contra inundaciones o infiltraciones de agua procedente de corrientes de agua colindantes;
b) medidas de gestión, entre ellas:
i) procedimientos de entrada y salida del establecimiento para animales, productos, vehículos y personas,
ii) procedimientos de utilización de equipos,
iii) condiciones de desplazamiento basadas en los riesgos que existan,
iv) condiciones para introducir animales o productos en el establecimiento,
v) cuarentena, aislamiento o separación de animales recién incorporados o enfermos,
vi) un sistema de eliminación segura de animales muertos y otros subproductos animales.
5. Los operadores, los profesionales que trabajen con animales y los poseedores de animales de compañía cooperarán con la autoridad competente y con los veterinarios en la aplicación de las medidas de prevención y control de enfermedades previstas en el presente Reglamento.
6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos mínimos necesarios para la aplicación uniforme del presente artículo.
Dichos actos de ejecución reflejarán los elementos mencionados en el apartado 1, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
