Articulo 10 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección
Articulo 10 Espacios Natu...Protección

Articulo 10 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección

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Artículo 10.

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1. En las Áreas Naturales de Especial Interés no se permitirán otras nuevas edificaciones que las declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a explotaciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y de las telecomunicaciones.

2. Las edificaciones para ser declaradas de utilidad pública deberán acreditar la necesidad de ubicarse en un área protegida, y que las alternativas técnicamente viables afecten a zonas con valores naturales o paisajísticos similares o mayores.

3. La construcción de viviendas unifamiliares y de edificaciones destinadas a explotaciones agrarias será sometida a las limitaciones que establecen los siguientes artículos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1991 en vigor desde 10-03-1991