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Artículo 10 espacios productivos para el fomento de la industria en Andalucía

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Artículo 10. Plan director de los polígonos industriales.

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1. Los municipios de Andalucía, en el ejercicio de las competencias propias que les atribuye el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en relación con el fomento del desarrollo económico y social, podrán elaborar y aprobar los planes directores de los polígonos industriales correspondientes a su ámbito territorial, que se dirigirán a establecer su estrategia de desarrollo de acuerdo con las tipologías de intervención y las demás determinaciones recogidas en la presente ley, enmarcada en la política de fomento de los sistemas productivos locales, y sin que estos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos.

Los citados planes directores podrán realizarse de forma colaborativa entre distintas entidades locales que podrá incluir a las diputaciones provinciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o podrán realizarse por parte de las propias diputaciones provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y referirse a uno o varios polígonos industriales, así como con el Gabinete Técnico de Espacios Productivos de Andalucía en los términos previstos en el artículo 9.g) de la presente ley y, en su caso, con las demás entidades públicas titulares de los suelos.

2. En caso de constitución de una Entidad de Gestión y Modernización, el plan director podrá corresponderse con el plan de actuación elaborado en el seno de dicha entidad, y aprobado por su asamblea general, tomando en este caso conocimiento de dicha elaboración y aprobación la entidad local correspondiente, y ello sin perjuicio de la participación prevista en el apartado 4 de este artículo.

3. En caso de polígonos industriales promovidos y gestionados por entidades públicas de las Administraciones estatal o autonómica, el plan director podrá ser elaborado y aprobado por dichas entidades, en el ámbito de sus competencias, o corresponderse con los que ya se encuentren elaborados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

4. La elaboración de los planes directores acometidos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior se deberá realizar en el marco de las estructuras de participación ciudadana correspondientes al municipio o municipios en los que se encuentren ubicados los polígonos objeto de los planes, debiendo incluir, en cualquier caso, a las entidades que representen los intereses de las empresas alojadas y del municipio, asociaciones, entidades de conservación u otras, así como de las organizaciones sindicales y empresariales de ámbito local, provincial u otro ámbito territorial regional, con la finalidad de proyectar una visión compartida de los agentes públicos y privados interesados.

5. El alcance de los planes directores de los polígonos industriales, diferentes de los referidos en los apartados 2 y 3 anteriores, será objeto de desarrollo y regulación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Consejería competente en materia de industria.

Su contenido deberá abarcar, al menos, los siguientes elementos:

a) Un análisis diagnóstico de la situación inicial, basado en la clasificación de los espacios de acuerdo con la presente ley, así como en las oportunidades, debilidades, amenazas y fortalezas identificadas.

b) La estrategia de desarrollo y, en su caso, de regeneración del espacio productivo, la integración en la ciudad y la fijación de objetivos cuya consecución pueda ser evaluada o medida en un horizonte establecido.

c) Un análisis económico y financiero de las intervenciones previstas para el impulso de la evolución de cada espacio productivo hacia el nuevo modelo que establece esta ley.