Articulo 10 Espectáculos ...de Navarra

Articulo 10 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra

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Artículo 10.

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1. Serán considerados como público, a los efectos de esta Ley Foral, todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión, independientemente de que deban satisfacer o no un precio.

2. El público tendrá los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en las condiciones y forma que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución del importe pagado en el caso de que el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, salvo que cualquiera de los dos casos se produzca una vez iniciado y por causas de fuerza mayor.

c) A utilizar los libros u hojas de reclamaciones.

d) A recibir un trato no discriminatorio, excepto por razones objetivas y públicamente establecidas, conforme a las normas generales que dé a conocer la empresa.

3. El público tendrá las siguientes obligaciones:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Cumplir los requisitos y normas particulares que haga públicas la empresa, especialmente las normas de seguridad y de respeto a otras personas.

c) Seguir las instrucciones que, en su caso, impartan los empleados o personal de vigilancia.

4. El público tendrá prohibido:

a) Exigir actuaciones o servicios distintos de los anunciados por la empresa.

b) Fumar en los locales cerrados, excepto en los lugares en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.

c) Portar armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, o aquellos otros que en casos especiales sean prohibidos.

d) Entrar en un local sin cumplir los requisitos de admisión que la empresa indique públicamente.

e) Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

5. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones sobre protección de la infancia y juventud, no se permitirá la entrada o participación de los menores de dieciséis años en los siguientes espectáculos o actividades recreativas:

a) Salas de fiestas, discotecas y otros similares, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad podrán acceder acompañados de sus progenitores o tutores. Durante la actuación deberán estar correctamente identificados y al finalizar la actuación las personas menores de edad no podrán permanecer en el establecimiento.

b) Los que hayan sido clasificados por los organismos competentes como reservados para adultos.

c) Los que se celebren durante la noche, excepto que los menores vayan acompañados de personas mayores de edad responsables de su seguridad.

d) Los espectáculos taurinos o cualesquiera otros que revistan grave riesgo para la integridad física de los participantes. En tales espectáculos los menores únicamente podrán acudir como espectadores.

A los menores de dieciséis años que accedan a espectáculos o actividades recreativas no incluibles en las anteriores prohibiciones, no se les podrá servir ni permitir la consumición de bebidas alcohólicas.

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