Artículo 10 se establece el mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire
Artículo 10. Mecanismos de información a la Comisión Europea y los organismos internacionales.
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1. La Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informarán acerca de las políticas y medidas de reducción de gases de efecto invernadero. La Oficina Española de Cambio Climático informará de las políticas y medidas de fomento de los sumideros, de las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático y del apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo. Se informará a la Comisión Europea, utilizando las herramientas telemáticas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020.
2. La Oficina Española de Cambio Climático enviará la Comunicación Nacional de España y el Informe bienal de transparencia, a los que hace referencia el artículo 9, a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
3. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informará acerca del Inventario y las proyecciones a los organismos internacionales y la Comisión Europea, utilizando para ello las herramientas telemáticas establecidas en las páginas web correspondientes de la CMNUCC y la Unión Europea respectivamente, e informará igualmente de las políticas y medidas relativas a contaminantes atmosféricos en el formato común de informe establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, y a través de las herramientas telemáticas habilitadas a tal efecto.
4. Las obligaciones de información se ejecutarán, de acuerdo al reparto de competencias del anexo V, de manera coordinada entre la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, cumpliendo con los siguientes hitos temporales:
a) A más tardar el 15 de enero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea los datos preliminares del Inventario de Gases de Efecto Invernadero del año X-2 (Tablas Comunes de Reporte, CRT, por sus siglas en inglés).
b) A más tardar el 15 de febrero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y a la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos de emisiones de contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas de Nomenclatura para Reporte, NFR, por sus siglas en inglés) y de los ajustes, si los hubiera.
c) A más tardar, el 15 de marzo de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos definitivos del inventario de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas CRT y Tablas NFR respectivamente) y los informes completos y actualizados del inventario (NID e IIR, por sus siglas en inglés: National Inventory Document e Informative Inventory Report, respectivamente según sean gases de efecto invernadero o contaminantes atmosféricos).
d) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las Proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes.
e) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre Políticas y Medidas nacionales en materia de gases de efecto invernadero y sobre las Políticas y Medidas en materia de adaptación al cambio climático.
f) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea el Informe de Situación Nacional Integrado de Energía y Clima.
g) A más tardar, el 15 de abril de cada año se deben remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático los datos definitivos de gases de efecto invernadero que contengan la información presentada a la Comisión, así como el informe nacional completo y actualizado.
h) A más tardar, el 1 de mayo cada cuatro años se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las tablas de emisiones de contaminantes atmosféricos geolocalizadas y las tablas de emisiones de Grandes Fuentes Puntuales (LPS, por sus siglas en inglés).
i) A más tardar, el 31 de julio de cada año (X) se debe remitir a la Comisión Europea el avance del Inventario con los datos de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del año anterior (año X-1).
j) A más tardar, el 1 de enero de 2033 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea un Proyecto de Actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima más reciente, o se facilitará a la Comisión una justificación de que dicho plan no necesita actualización.
k) A más tardar, el 1 de enero de 2034 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea una actualización de la última versión notificada del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, salvo si se hubiese demostrado que dicho plan no necesita actualización en virtud del apartado anterior.
l) A más tardar, el 30 de septiembre de cada año se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo.
m) A más tardar, el 31 de diciembre de los años pares, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el informe bienal de transparencia de España.
n) A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y cada cuatro años, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático la Comunicación Nacional de España.
5. Como mínimo, cada cuatro años, se actualizará el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica y se remitirá a la Comisión. Así mismo, existe la obligación de actualizar las medidas de reducción de emisiones previstas en el programa, en un plazo de dieciocho meses, a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan los compromisos nacionales de reducción de emisiones.
