Articulo 10 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 10
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1. Cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesio nales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su resi dencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes per sonales que traslade con este fin a dicho territorio.
2. La admisión con franquicia de los bienes personales con templados en el apartado 1 será concedida en las condiciones pre vistas en los artículos 3 a 8, teniendo en cuenta que:
a) los plazos previstos en el artículo 4, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) el plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha del establecimiento efectivo de la residencia normal del interesado en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. La admisión con franquicia estará supeditada, además, al compromiso del interesado de establecer efectivamente su resi dencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que este compro miso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía ellas mismas determinarán.
