Articulo 10 Estatuto de Autonomía para Cantabria
Artículo 10.
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1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.
2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.
- Modificación realizada (10 (apdos. 1, 3 y 4)) por LEY ORGANICA 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Organica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Cantabria.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 20-01-1999 - Artículo modificado (10 (apdo. 3)) por LEY ORGANICA 7/1991, DE 13 DE MARZO, DE MODIFICACION DEL ART. 10.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA.
(BOE de 14-03-1991) en vigor desde 15-03-1991
