Articulo 10 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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Artículo 10. De la incompatibilidad.

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1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desempeñará con dedicación absoluta, no pudiendo ejercer otras funciones representativas que las derivadas del mandato parlamentario, ni cualquier otra actividad pública o privada que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

No obstante, el Presidente habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador.

2. Al Presidente le será de aplicación el régimen previsto en la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración regional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005