Articulo 10 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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»Artículo 10. De la incompatibilidad.
Vigente
1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desempeñará con dedicación absoluta, no pudiendo ejercer otras funciones representativas que las derivadas del mandato parlamentario, ni cualquier otra actividad pública o privada que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
No obstante, el Presidente habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador.
2. Al Presidente le será de aplicación el régimen previsto en la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración regional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005