Artículo 10 se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)
Artículo 10. Inscripción como candidato
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando presenten su candidatura, los ciudadanos de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los candidatos nacionales. Además, los ciudadanos de la Unión presentarán una declaración formal, con los elementos siguientes:
a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, último domicilio en el Estado miembro de origen y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;
b) una declaración que indique que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones del Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro;
c) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y
d) una declaración que indique que no han sido privados del derechos de sufragio pasivo en el Estado miembros de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta última sea recurrible ante los tribunales.
2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que los ciudadanos elegibles de la Unión:
a) presenten un documento de identidad en vigor;
b) comuniquen en su declaración en virtud del apartado 1:
i) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia,
ii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen,
iii) la fecha de la declaración, y
iv) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico;
c) indiquen desde qué fecha son nacionales de un Estado miembro.
3. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo II para la declaración a que se refiere el apartado 1.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo únicamente añadiéndole elementos.
